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Visto el Acuerdo de inscripción del «CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE SIDEROMETALÚRGICA DE LA PROVINCIA DE LAS PALMAS», para el periodo de tiempo comprendido entre el 01/01/2021 y el 31/12/2024 suscrito por la Comisión Negociadora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E. número 255, de 24/10/15), en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de trabajo; así como en el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, aprobado por el Decreto 9/2020, de 20 de febrero, (B.O.C. número 44, de 04/03/2020), esta Dirección General de Trabajo,
PRIMERO. Ordenar la inscripción del «CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE SIDEROMETALÚRGICA DE LA PROVINCIA DE LAS PALMAS», para el periodo de tiempo comprendido entre el 01/01/2021 y el 31/12/2024, en el Registro Territorial de Convenios Colectivos con el número de expediente 35/01/0028/2022 y su notificación a la Comisión Negociadora.
SEGUNDO. Depositar los textos originales del mismo en el Servicio de Promoción Laboral de Las Palmas, de esta Dirección General de Trabajo.
TERCERO. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
El Ámbito Funcional de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal comprende a todas las empresas y trabajadores/as que realizan su actividad, tanto en procesos de fabricación, elaboración o transformación, como en los de montaje, reparación, conservación, corte y reposición, mantenimiento, almacenaje o puesta en funcionamiento de equipos e instalaciones industriales, y lectura de contadores, así como todos los servicios que se relacionen con el Sector del Metal.
De este modo, quedan integradas en el campo de aplicación de este Convenio las siguientes actividades y productos: metalurgia, siderurgia; automoción y sus componentes; construcción naval y su industria auxiliar; industria aeroespacial y sus componentes, así como material ferroviario, componentes de energías renovables; robótica, domótica, automatismos y su programación, ordenadores y sus periféricos o dispositivos auxiliares; circuitos impresos e integrados y artículos similares; infraestructuras tecnológicas; equipos y tecnologías de telecomunicaciones y de la información; y todo tipo de equipos, productos y aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos.
Forman parte también de dicho ámbito las empresas dedicadas a la ingeniería, servicios técnicos de ingeniería, análisis, inspección y ensayos, fabricación, montaje y/o mantenimiento, que se lleven a cabo en la industria y en las plantas de generación de energía eléctrica, petróleo, gas y tratamiento de aguas; así como, las empresas dedicadas a tendidos de líneas de conducción de energía, de cables y redes de telefonía, informática, satelitales, señalización y electrificación de ferrocarriles, instalaciones eléctricas y de instrumentación, de aire acondicionado y frío industrial, fontanería, calefacción y otras actividades auxiliares y complementarias del Sector, tanto para la industria, como para la construcción.
Asimismo, se incluyen las actividades de soldadura y tecnologías de unión, calorifugado, grúas-torre, placas solares, y las de joyería, relojería o bisutería; juguetes; cubertería y menaje; cerrajería; armas; aparatos médicos; industria óptica y mecánica de precisión; lámparas y aparatos eléctricos; conservación, corte y reposición de contadores; recuperación y reciclaje de materias primas secundarias metálicas, así como aquellas otras actividades específicas y/o complementarias del Sector.
Igualmente, se incluyen las actividades de fabricación, instalación, mantenimiento, o montaje de equipamientos industriales, carpintería metálica, calderería, mecanización y automatización, incluidas en el Sector o en cualquier otro que requiera tales servicios, así como la limpieza industrial.
De igual modo, están comprendidas dentro del Sector, las actividades de reparación de aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos; mantenimiento y reparación de vehículos; ITV’S y aquellas de carácter auxiliar, complementarias o afines, directamente relacionadas con el Sector.
Será también de aplicación a la industria Metalgráfica y de fabricación de envases metálicos y boterío, cuando en su fabricación se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm.
Quedarán fuera del Ámbito del Convenio, las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización.
Las actividades antes señaladas, que en razón de su desempeño prevalente en la empresa resulten integradas en el campo de aplicación de este Convenio están incluidas en el Anexo I del mismo, donde se recogen las actividades de la CNAE correspondientes al Sector. Se entiende por actividad principal, la prevalente o preponderante dentro de un ciclo único de hacer empresarial, bajo una misma forma jurídica y estructura unitaria.
Esta relación tiene un carácter enunciativo y no exhaustivo, siendo susceptible de ser ampliada o complementada con aquellas actividades económicas que en un futuro puedan figurar en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
Este Convenio obligará a todos los centros de trabajo que estén comprendidos en el ámbito funcional y que se encuentren situados en la Provincia de Las Palmas. Cuando el domicilio social de la Empresa radique fuera de la mencionada provincia y el centro de trabajo dentro de la misma, se aplicará el presente Convenio, siempre que el Convenio de la provincia de donde proceda sea de condiciones inferiores al presente.
Quedan comprendidos dentro del presente Convenio, todos los trabajadores/as que prestan sus servicios por cuenta de alguna de las Empresas comprendidas en el mismo y cualquiera que sea la categoría profesional que ostenten. Asimismo, quedarán incluidos aquellos/as que, sin pertenecer a la plantilla de las Empresas en cuestión en el momento de aprobarse el Convenio, comiencen a prestar su trabajo durante la vigencia de éste.
ARTÍCULO 4 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2021, excepto lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera.
ARTÍCULO 5 PERIODO DE VIGENCIA
La duración y vigencia de este Convenio se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2024.
La correspondiente denuncia se efectuará dentro de los tres últimos meses de su vigencia, por escrito.
El presente Convenio, deberá ser presentado ante la Autoridad Laboral competente, a los efectos oportunos.
ARTÍCULO 6 LEGISLACIÓN APLICABLE
En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el IV CONVENIO COLECTIVO ESTATAL de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal (CEM) según texto de Resolución de 29 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, B.O.E.» número 10, de 12 de enero de 2022, suscrito, de una parte por CONFEMETAL, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales Industria de Comisiones Obreras (CCOO-INDUSTRIA) y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT), en representación de los trabajadores. En cuanto al resto de materias no reguladas en los antecedentes acuerdos, se estará a la Legislación General Vigente.
A partir del 1 de enero de 2022 la jornada de trabajo será de 1765 horas anuales de trabajo efectivo, sin distinción de jornada.
A partir del 1 de enero de 2023 la jornada de trabajo será de 1764 horas anuales de trabajo efectivo, sin distinción de jornada.
A partir del 1 de enero de 2024 la jornada de trabajo será de 1762 horas anuales de trabajo efectivo, sin distinción de jornada.
Ante la grave situación de paro existente y con el objeto de lograr la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, con arreglo a los siguientes criterios:
No obstante, y a fin de clarificar el concepto de hora extraordinaria estructural, se entenderán como tales las necesarias por pedidos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno o la de carácter estructural derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trate.
La Dirección de la Empresa informará periódicamente al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la Empresa y los representantes legales de los trabajadores/as determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.
Las Horas Extraordinarias que se realicen se abonarán en la cuantía que las partes fijen y acuerden en la Empresa, sin que en ningún caso el precio pueda ser inferior al que resulte de incrementar un cuarenta por ciento (40%) el valor de una hora ordinaria de trabajo.
A tal efecto y con el objeto de determinar el precio mínimo acordado para las Horas Extraordinarias, en consonancia con lo previsto en este artículo, se fija la siguiente fórmula para su cálculo
Significado: SBA el Salario Base Anual
Significado: PD Prima Diaria Convenio
Significado: CA Suma de Complementos
La duración de las vacaciones anuales será de treinta días naturales, independientemente de la categoría profesional del trabajador/a, y deberán comenzar en lunes o siguiente día hábil.
La Dirección de la Empresa, de mutuo acuerdo con los/las representantes de los trabajadores, hará la planificación anual de las vacaciones, estableciéndose la fecha del disfrute en turnos de rotación anual. El trabajador/a deberá conocer la fecha que le corresponda dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Para los que no completen un año, se prorrateará en razón al tiempo trabajado. En ningún caso las vacaciones podrán ser compensadas en metálico.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá faltar al trabajo, con derecho a remuneración, por algunos de los motivos que a continuación se exponen:
ARTÍCULO 11 CONDICIONES ECONÓMICAS
El incremento salarial pactado para cada uno de los años de vigencia del convenio se aplicará a las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre del año anterior, según los criterios y fórmulas que se indican seguidamente:
FÓRMULA DE CÁLCULO DEL INCREMENTO POR REVISIÓN:
REVIPC22 = ((IPC21+IPC22) - (2,5+2,5)) / 2 REV22 = REVIPC22 + 0,25
IPC21: % de variación del IPC Real Nacional a 31 diciembre de 2021.
IPC22: % de variación del IPC Real Nacional a 31 diciembre de 2022.
MED: 2,5 % a partir del cual se calcula la revisión por diferencia con el IPC Real.
FÓRMULA DE CÁLCULO DEL INCREMENTO POR REVISIÓN:
REVIPC23 = (IPC23 - 2,5) + REVIPC22. REV23 =REVIPC23 + 0,50.
IPC23: % de variación del IPC Real Nacional a 31 diciembre de 2023.
MED: 2,5 % a partir del cual se calcula la revisión por diferencia con el IPC Real.
FÓRMULA DE CÁLCULO DEL INCREMENTO POR REVISIÓN:
IPC24: % de variación del IPC Real Nacional a 31 de diciembre de 2024.
MED: 2,5 % a partir del cual se calcula la revisión por diferencia con el IPC Real.
A los efectos de los incrementos salariales para el segundo, tercer y cuarto año previstos en los párrafos anteriores, se considerará como IPC de cada uno de los años 2021, 2022,2023 y 2024, el certificado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) para cada uno de esos años.
El pago de dicho «Salario Anual» se podrá hacer:
Los acuerdos se tomarán por votación libre, directa y secreta, que se reflejará en acta por una mesa que estará formada por los representantes de los trabajadores/as y de la Empresa actuando de Presidente el trabajador/a de la plantilla de la Empresa de más edad y de Secretario/a el/la de menos.
El abono de las mensualidades se efectuará por meses vencidos y en caso de que se haga mediante transferencia bancaria, estará disponible por mensualidades vencidas.
El trabajador/a tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta del trabajo realizado; establecido en cada Empresa mediante acuerdo con los trabajadores/as.
ARTÍCULO 12 PRIMA DE TRABAJO EFECTIVO
Se establece una prima de trabajo efectivo cuya percepción queda condicionada a la presencia puntual y efectiva del trabajador/a en su puesto de trabajo, ocupando plenamente su jornada laboral.
La cuantía es la que figura en la columna correspondiente del anexo
La no saturación de la jornada plena y puntualmente dará lugar a la no percepción de este plus de acuerdo con la siguiente escala:
La cuantía mensual no sufrirá reducción alguna en el caso de que la ausencia al trabajo lo sea por algunos de los motivos siguientes:
En caso de baja médica debida a accidente o enfermedad y siempre que la misma supere los dos días, el trabajador/a perderá únicamente la prima de los días de baja, abonándosele por tanto el resto de los días del mes en que asista al trabajo en las condiciones previstas por este artículo.
ARTÍCULO 13 DIETAS Y KILOMETRAJE
Por el concepto de dietas se abonarán las cantidades siguientes:
Desde el 1 de enero 2021 a 31 diciembre 2021: 18,71 euros media dieta 31,11 euros dieta completa
Desde el 1 de enero 2022 a 31 diciembre 2022: 19,00 euros media dieta 35,00 euros dieta completa
Para los años 2023 y 2024, la media dieta se incrementará en la mitad de lo pactado en el artículo 11 del presente para los salarios. Para los años 2023 y 2024 la dieta completa se incrementará en lo correspondiente a la subida salarial pactada, más la mitad restante que sería de aplicación para la media dieta en tal caso.
Procederá la DIETA COMPLETA cuando el trabajador pernocte fuera de su domicilio habitual como consecuencia de su trabajo, y procederá la MEDIA DIETA cuando como consecuencia de su trabajo tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía.
En caso de desplazamiento a población distinta de la de su residencia habitual, siempre que el mismo sea por tiempo superior a tres meses, el trabajador/a tendrá derecho, aparte de los cuatro días, laborables de estancia en su domicilio de origen, ya previstos en el Estatuto de los Trabajadores por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los del viaje, a un día más de licencia en las mismas condiciones. En caso de desplazamientos superiores a un mes, pero inferior a tres meses, el trabajador/a disfrutará la parte proporcional de los cinco días ya indicados.
En caso de desplazamiento fuera de la isla en que como consecuencia de su trabajo el trabajador/a deba pernoctar fuera de su domicilio, la empresa le facilitará alojamiento adecuado y le dará una provisión de fondos en concepto de las dietas, cuyo importe será exclusivamente para las comidas diarias.
En el caso de que el trabajador/a, con motivo del trabajo encomendado, efectuare los desplazamientos fuera del lugar de su residencia habitual de trabajo en el vehículo de su propiedad, la empresa le abonará en concepto de transporte la cantidad de cero con diecinueve Euros (0,19 euros) por Kilómetro recorrido.
ARTÍCULO 14 PLUS DE NOCTURNIDAD
Los trabajadores/as considerados nocturnos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán una retribución específica, que consistirá en una bonificación del 20 por 100 sobre su Salario Base de Convenio.
La antigüedad, ya congelada en sus devengos y cuantías al 31 de diciembre de 1980, ha quedado definitivamente incorporada a la columna del salario Anual del Convenio.
Del resto de los quinquenios, o fracción de años que excedan del quinquenio, que en concepto de antigüedad le quedasen aún a los trabajadores/as, una vez detraídos los ya afectados por la congelación, trasvase y consiguiente descuento de antigüedad, según Convenios anteriores, se absorberán y compensarán cada año, a partir de 1983, el importe equivalente a dos quintas partes del quinquenio el primer año y a tres partes el segundo, y así alternativamente cada año, en las cuantías congeladas al 31 de Diciembre de 1980, hasta la total y definitiva supresión de las cantidades que por este concepto de antigüedad estén percibiendo aún los trabajadores/as, sustituyendo por tanto el Convenio Colectivo lo dispuesto en la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica en materia de antigüedad.
Para complementar las prestaciones reglamentarias en caso de enfermedad o accidente laboral, debidamente justificados con los correspondientes partes médicos, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo, las Empresas abonarán a sus trabajadores la diferencia que resulte entre la prestación reglamentaria de la Seguridad Social y la cantidad que resulte de dividir entre doce el salario anual de las tablas del anexo correspondiente a su categoría, y ello en proporción a los días de baja, hasta el límite máximo de un año, aunque hayan sido sustituidos por otros trabajadores/as. Este complemento para el caso de accidente laboral, se percibirá sólo y exclusivamente cuando la baja médica que lo origine se prolongue por más de cuatro días, en cuyo caso se percibirá desde el primer día de la baja.
Exclusivamente en los casos en que la Incapacidad Temporal se derive de un accidente de trabajo, hospitalización y procesos derivados, cirugía o traumatología, o tenga como causa un diagnóstico clínico de: Alergias, Angiología, Aparato digestivo, Cardiología, Digestivo, Cirugía general, Dermatología medicoquirúrgica y Venereología, Endocrinología y Nutrición, Estomatología, Inmunología, Nefrología, Neumología, Neurología, Obstetricia y Ginecología, Oftalmología, Oncología, Otorrinolaringología, Psiquiatría, Radioterapia, Rehabilitación, Reumatología, Traumatología, Urología, las empresas abonarán a sus trabajadores la diferencia que resulte entre la Prestación Reglamentaria de la Seguridad Social y el cien por cien del salario real.
Debiendo justificar en estos casos el trabajador/a la circunstancia causante y el diagnostico emitido para la baja médica correspondiente. A estos efectos se entenderá como salario real el que resulte de dividir entre doce el salario real mensual de los últimos doce meses anteriores al hecho causante de que se trate. Este complemento se abonará en los siguientes términos:
ARTÍCULO 17 ROPA DE TRABAJO
Las Empresas afectadas por este Convenio facilitarán a los productores/as, que la utilicen en faena, tres pantalones, tres camisas, dos pares de botas y una chaqueta para el frío al año, apropiadas a la naturaleza del trabajo que se efectúe y de mutuo acuerdo con los/las representantes de los trabajadores, siendo de carácter obligatorio su uso.
Todas las Empresas vienen obligadas a cumplir lo que determina la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales. Por tanto, las Empresas pondrán a disposición de los trabajadores/as los medios que determine la legislación vigente, así como la totalidad de las condiciones exigibles para la seguridad y salud de sus trabajadores.
Las Empresas, por su parte, exigirán de sus trabajadores/as, la obligada utilización de las mismas.
Igualmente, las Empresas, donde corresponda por Ley procederán a la creación de Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo y prestarán la colaboración a las medidas y estudios relacionados con la Seguridad y Salud en el trabajo, que determinen los Organismos Oficiales.
ARTÍCULO 18 SUSTITUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE RETRIBUCIONES
Las remuneraciones que se establecen en el presente Convenio sustituyen y compensan, en su conjunto anual, a todas las retribuciones y emolumentos de carácter Salarial o extrasalarial que viniera devengando el personal con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, excepto horas extraordinarias, dietas y plus de transporte, ayuda familiar, prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y ayuda para personas con discapacidad, sin que, en ningún caso el trabajador pueda sufrir disminución en la retribución global que disfrute.
De donde resulta, que aquellas Empresas incluidas en el presente Convenio, cuyos salarios rebasen en cómputo anual y global los introducidos en este texto, podrán absorber íntegramente lo aquí estipulado.
Serán respetadas todas aquellas condiciones laborales no salariales, más beneficiosas, que en la actualidad viniesen disfrutando los trabajadores incluidos en el presente Convenio.
En caso de discrepancia sobre el contenido de este artículo, la Comisión de Interpretación del Convenio actuará como intermediario entre la Empresa y Trabajadores/as, antes de elevarse a la Jurisdicción competente, para la normal solución del problema planteado.
Las disposiciones legales futuras, que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos existentes, o supongan creación de otros nuevos sólo tendrán eficacia y serán de aplicación en cuanto, considerados aquellos en su totalidad, superen la cuantía total de los ya existentes, quedando, en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas en este Convenio o que tuviesen establecidas las Empresas.
ARTÍCULO 20 SITUACIONES DE DÉFICIT
Los porcentajes de incremento salarial establecidos en el artículo 11º, no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de uno de los años 2021, 2022, 2023, 2024. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para 2021, 2022, 2023 y 2024, según el año.
En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salarios. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las Empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.
En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos, podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuentas, atendiendo las circunstancias y dimensión de las Empresas.
En función de la unidad de contratación en la que se encuentren comprendidas, las Empresas que aleguen dichas circunstancias, deberán presentar a la representación de los trabajadores, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados) y, en su caso, informes de auditores o censores de cuentas que justifique un tratamiento salarial diferenciado.
En este sentido en las Empresas de menos de 25 trabajadores/as, y en función de los costes económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores o censores jurados de cuentas por la documentación que resulte precisa dentro de los párrafos anteriores, para demostrar fehacientemente la situación de pérdidas.
Los/las representantes de los trabajadores/as están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso, como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando por consiguiente respecto de todo ello sigilo profesional.
Para acogerse a lo previsto en este artículo, la Empresa lo comunicará a los/las representantes de los trabajadores/as y a la Autoridad Laboral, en el plazo de QUINCE DÍAS, contados a partir del siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia (B.O.P.), del Convenio Colectivo afectado.
ARTÍCULO 21 PÓLIZA DE VIDA E INCAPACIDAD PERMANENTE
Las Empresas afectadas por el presente Convenio estarán obligadas a concertar una póliza de seguro que en caso de producirse el fallecimiento de un productor/a por accidente de trabajo, o que como consecuencia de tal accidente o de una enfermedad profesional sea declarado afecto de Incapacidad Permanente Parcial; Incapacidad Permanente Total, Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez, se le garantice al trabajador/a o a las personas por él/ella designadas la percepción de un capital cifrado en TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000 euros).
En cualquier caso, la responsabilidad de la Empresa se limitará a los riesgos cubiertos por la póliza, si ésta se ajusta tanto a lo establecido en el presente artículo como a las condiciones generales que para este tipo de pólizas impone a las Compañías Aseguradoras la normativa vigente para este tipo de seguros. Si en el momento de suscribirse la póliza algún trabajador/a se encontrara en situación de Incapacidad Temporal su incorporación a la póliza será obligatoria sólo cuando sea dado de alta médica y se reincorporase a su puesto de trabajo.
1. El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador/a, para que surta plenos efectos liberatorios, deberá ser conforme al modelo que figura en el Anexo III de este Convenio y con los requisitos y formalidades establecidos en los números siguientes.
2. Toda comunicación de cese o de preaviso de cese, deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito en el modelo citado. Cuando se utilice como propuesta, no será preciso cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar.
3. El recibo de finiquito será expedido por la organización empresarial firmante de este Convenio, numerado, sellado y fechado y tendrá validez únicamente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que fue expedido.
4. Una vez firmado por el trabajador/a, este recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios.
5. En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador/a, no serán de aplicación los apartados 2 y 3 de este artículo.
6. El trabajador/a podrá estar asistido por un/a representante de los trabajadores, o en su defecto por un/a representante sindical de los sindicatos firmantes del presente Convenio, en el acto de la firma del recibo de finiquito.
ARTÍCULO 23 VÍSPERAS DE FIESTAS
Las vísperas de las fiestas de la Natividad del Señor, Año Nuevo y Reyes se trabajará sólo media jornada.
El trabajador/a tendrá derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del plazo ya realizados.
ARTÍCULO 25 CONTRATACIÓN: AMPLIACIÓN CONTRATO EVENTUAL
El contrato de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, regulado por el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, y aun tratándose de la actividad normal de la empresa, podrá tener una duración máxima de doce meses dentro de un periodo de dieciocho meses contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.
Una vez extinguido el contrato, las empresas que hayan hecho uso de la ampliación aquí acordada abonarán a los trabajadores/as afectados una compensación económica de un día de salario por mes de trabajo.
En el caso de terminación de un contrato eventual, aunque haya sido firmado el correspondiente finiquito, a los trabajadores/as afectados se les abonará, si procediere, los atrasos que se deriven de la aplicación de una nueva tabla salarial con efectos retroactivos al periodo afectado por la vigencia del contrato y en las mismas condiciones que al personal fijo.
Las Empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores/as a sindicarse libremente; admitirán que los trabajadores/as afiliados a un Sindicato puedan celebrar reuniones, recabar cuotas y distribuir información sindical fuera de trabajo y sin perturbar las actividades normales de las empresas; no podrán sujetar el empleo de un trabajador/a a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador/a o perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical. Los Sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que disponga de afiliación, a fin de que ésta sea distribuida fuera de las horas de trabajo, y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo. En cuanto a tablones de Anuncio se estará a lo que disponga la legislación vigente.
ARTÍCULO 27 DELEGADO/A SINDICAL
En aquellos Centros de Trabajo con plantillas que excedan de 140 trabajadores/as y cuando los Sindicatos cumplan los demás requisitos del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la representación del Sindicato o Central será ostentada por un delegado/a.
El Sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en cualquier empresa, deberá acreditarlo ante la misma de modo fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al citado delegado/a su condición de representante del Sindicato a todos los efectos.
El Delegado/a Sindical deberá ser trabajador/a en activo de las respectivas empresas, y designado de acuerdo con los Estatutos de la Central o Sindicato a quien represente. Será preferentemente miembro del Comité de Empresa.
ARTÍCULO 28 FUNCIONES DE LOS DELEGADOS/AS SINDICALES
1. Representar y defender los intereses del Sindicato a quien representa, y de los afiliados/as del mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su Central Sindical o Sindicato y la Dirección de las respectivas empresas.
2. Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comités de Seguridad e Higiene en el trabajo, y Comités de Interpretación, en las condiciones que establezca la Legislación vigente.
3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley y convenios colectivos que los miembros de Comités de Empresa.
4. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores/as en general, y a los afiliados al Sindicato.
5. Serán asimismo informados/as y oídos/as por las empresas con carácter previo:
6. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados/as, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos/as, todo ello fuera de las horas efectivas de trabajo.
7. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudieran interesar a los respectivos afiliados/as al Sindicato y a los trabajadores/as en general, la empresa pondrá a disposición del Sindicato cuya representación ostente el delegado/a, un tablón de anuncios que deberá establecerse dentro de la empresa y en lugar donde se garantice, en la medida de lo posible, un adecuado acceso al mismo por todos los trabajadores/as.
8. En materia de reuniones, ambas partes en cuanto el procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.
9. Los delegados/as ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales que les son propias.
En aquellos centros de trabajo en que cada sindicato o central sindical lo solicite, y previo requerimiento de los trabajadores afiliados/as a cada uno de esas Centrales o Sindicatos, las Empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores/as el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador/a interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central ó Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente bancaria a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las Empresas efectuarán las anteriores detracciones salvo indicación en contrario durante períodos de un año.
La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la empresa si la hubiere, y hará constar en el certificado anual de retenciones del trabajador/a para el IRPF, la cantidad total anual descontada ese año al trabajador/a en concepto de cuota sindical.
Podrá tener la situación de excedencia aquel trabajador/a en activo que ostentara cargo sindical de relevancia provincial, autonómica o nacional en cualquiera de sus modalidades. Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho cargo, reincorporándose a su empresa si lo solicitara en el término de un mes al finalizar el desempeño del mismo.
ARTÍCULO 31 COMITÉS DE EMPRESA
1. Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes, se reconoce a los Comités de Empresas las siguientes funciones:
a) Ningún miembro de Comité de Empresa o Delegado/a de Personal podrá ser despedido/a o sancionado/a durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión y siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del trabajador/a en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedecieran a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa, o restantes Delegados/as de Personal, y el Delegado/a del Sindicato al que pertenezca, en el supuesto que se hallara reconocido como tal en la empresa.
Poseerán prioridad de permanencia en la Empresa o Centro de Trabajo, respecto de los demás trabajadores/as, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
b) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o en razón del desempeño de su representación.
c) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la Empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa, y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.
d) Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determina.
Se podrán establecer pactos o sistemas de acumulación de horas de los distintos miembros del Comité y Delegados/as de personal, así como del Delegado/a sindical donde lo haya y constituyendo una bolsa única, en uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total que determina la Ley, pudiendo quedar relevado o relevados de los trabajos sin perjuicio de su remuneración.
Asimismo, no se computará dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de Delegados/as de Personal o miembros de Comités como componentes de Comisiones Negociadoras de Convenios Colectivos en los que sean afectados, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurran tales negociaciones y cuando la Empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.
e) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de Comités o Delegados/as de Personal, a fin de prever la asistencia de los mismos/as a Cursos de Formación organizados por sus Sindicatos, Institutos de Formación u otras entidades.
ARTÍCULO 33 PRÁCTICAS ANTISINDICALES
En cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las partes, quepa calificar de antisindicales, se estará a lo dispuesto en las leyes.
Lo aquí pactado mantendrá la vigencia general de tres años, salvo que en el transcurso de dicho período medie una Ley acerca de este tema. En cuyo caso las partes deberán realizar las acomodaciones y reajustes correspondientes mediante nuevo pacto acerca de esta materia.
ARTÍCULO 34 PARTICIPACIÓN EN LAS NEGOCIACIONES DE CONVENIOS COLECTIVOS
A los Delegados/as Sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de Convenios Colectivos, manteniendo su vinculación como trabajadores/as en activo de alguna Empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas, a fin de facilitarles su labor como negociadores y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la Empresa esté afectada por la negociación en cuestión.
ARTÍCULO 35 COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN
Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria o de interpretación como órgano de interpretación de lo pactado, y entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y que será nombrada por la Comisión Negociadora del Convenio.
La Comisión de Interpretación estará integrada paritariamente por seis representantes de las Empresas y seis representantes de los trabajadores/as, quienes, de entre ellos/as, designarán un Secretario/a.
Dicha Comisión podrá utilizar los servicios permanentes u ocasionales de asesores/as, en cuantas materias sean de su competencia, los/as cuales serán designados/as libremente por cada una de las partes. Su número no podrá superar la mitad del número de miembros de cada una de las partes representadas en la Comisión. Los asesores/as tendrán derecho a voz pero no a voto.
La Comisión de Interpretación será única para toda la Provincia de Las Palmas.
Es función específica de la Comisión la interpretación y seguimiento del Convenio, así como entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, según determina el artículo 85.3 e) del Estatuto de los Trabajadores, la cual intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes para, agotado este trámite, acudir a la Autoridad o Jurisdicción competentes. Así, quedará expresamente facultada esta Comisión para estudiar e incorporar al actual Cuadro de Grupos profesionales del Anexo IV del Convenio, previo acuerdo de las partes, otras categorías profesionales que puedan existir en el sector, así como incorporar también al Texto del Convenio los acuerdos que se tomen por esta Comisión Paritaria sobre cuestiones referentes a la aplicación, interpretación y gestión de la cláusula de Formación y Plus Compensatorio de Formación regulado en el artículo 42, por la Comisión de Igualdad regulada en la Cláusula Adicional Séptima, y las cuestiones sobre la Subrogación regulada en el artículo 43, teniendo al efecto los acuerdos de ésta Comisión Paritaria rango de Convenio una vez incorporados al mismo por acuerdo de dicha Comisión Paritaria o de Interpretación, que podrá recabar la información necesaria para sus actuaciones.
ARTÍCULO 39 PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN
Cada parte formulará a sus respectivas representaciones las cuestiones que se susciten en relación a lo reseñado en el artículo 38º. De dichas cuestiones se dará traslado a la otra parte, poniéndose de acuerdo ambas partes, en el plazo máximo de quince días a partir de la fecha de la última comunicación, para señalar lugar, día y hora de la reunión de la Comisión, la cual emitirá el correspondiente informe, en el plazo máximo de siete días comunicándolo a los afectados, quienes quedarán vinculados por la interpretación acordada.
Las partes firmantes de este Convenio acuerdan asumir el Real Decreto 2976/1983, de 9 de noviembre por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en cuanto afecte a la aplicación de este Convenio Colectivo.
ARTÍCULO 40 CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
En relación con lo establecido en el Acuerdo Estatal del Sector de Metal ya indicado, las partes acuerdan encuadrar dentro de los distintos grupos profesionales las categorías que actualmente existen en este sector de Siderometalúrgica de la Provincia de Las Palmas, aprobando el cuadro de clasificación profesional que figura como Anexo IV del Convenio y en el que se comprenden siete grupos profesionales que engloban las categorías existentes, enmarcadas a su vez en tres distintos epígrafes que comprenden operarios, empleados y técnicos. En este sentido, los acuerdos a que llegue la Comisión Paritaria del Convenio sobre otras categorías profesionales que puedan existir en el sector, quedarán incorporados al actual cuadro de Grupos Profesionales de este Anexo IV.
Los ascensos en el sector y hasta tanto se regulen por un Convenio de ámbito estatal se sujetarán al régimen siguiente:
Los/as representantes legales de los trabajadores/as controlarán y participarán en la aplicación correcta de lo anteriormente señalado. En los casos en que no exista representante legal de los trabajadores/as en la empresa, dicha participación será de los sindicatos firmantes del Convenio Colectivo.
ARTÍCULO 42 FORMACIÓN Y PLUS COMPENSATORIO DE FORMACIÓN
1. Ambas partes consideran imprescindible la puesta en marcha de acciones en materia de Formación Profesional, por las que se eleven los niveles de capacitación y productividad. Y es por ello que se comprometen a establecer planes de actuación en los que se señalen como objetivos la mejora, actualización y capacitación en todos/as y en cada uno de los puestos de trabajo, presentes y futuros, concretándose en planes de formación continua, ocupacional o de libre acceso. Y adquiriendo la representación empresarial el compromiso de colaboración en la realización de prácticas en los centros de trabajo, en los términos que la legislación establezca para las mismas.
Asimismo, las organizaciones firmantes cooperarán en alcanzar los objetivos enunciados, colaborando en la creación e impartición de los planes formativos, especialmente haciendo uso de instituciones, organizaciones o entidades unitarias. Requiriendo de las distintas administraciones públicas o privadas las ayudas y prestaciones que en esta materia puedan ser consideradas como convenientes.
2. Plus compensatorio de formación: En aras de conseguir un sector moderno y competitivo, es necesario contar con empresarios y trabajadores/as con una formación adecuada y permanentemente actualizada. En consecuencia, la participación activa en aquellos modelos que garanticen el desarrollo y mantenimiento de un sector competitivo y por la consecución de un empleo estable y de calidad dentro del sector.
Por ello las partes acuerdan por unanimidad que aquellas empresas que no acrediten su participación en alguna organización empresarial firmante del presente convenio o integradas en la misma, representativa del sector del metal, que colabore activamente en el desarrollo formativo de este sector, a través del impulso de planes de formación de oferta, dirigidos prioritariamente a trabajadores/as ocupados/as afectados/as por este convenio, entendida como aquella que tiene por objeto facilitar una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo que atienda a los requerimientos de competitividad de las empresas de este sector, a la vez que satisfaga las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de los trabajadores/as, capacitándoles para el desempeño cualificado de las diferentes profesiones, o la participación en planes de formación desarrollados por la empresa, por organismos públicos o privados o por otras entidades formativas acreditadas sin vinculación con las partes del convenio y que cumplan perfectamente con el objetivo de mejorar la formación en el ámbito del convenio, o la participación en planes agrupados de formación continua en materia del sector desarrollados por los sindicatos más representativos del sector ( CC.OO y UGT ), deberán abonar a sus trabajadores/as un plus compensatorio de formación, de naturaleza salarial, en cuantía de 50 euros mensuales durante la vigencia del presente convenio, que se percibirán igualmente en los períodos de Incapacidad Temporal y disfrute de vacaciones del trabajador/a.
Por tanto, este acuerdo implica la obligación de las empresas afectadas por el convenio de participar en los PLANES DE FORMACION DEL SECTOR DESARROLLADOS POR:
Por lo que, aquellas empresas que no acrediten su participación en alguno de los Planes de Formación desarrollados por las reseñadas organizaciones o entidades deberán abonar a sus trabajadores el acordado plus compensatorio de formación.
A tal efecto se aplicará el sistema de acreditación siguiente:
Dicha solicitud deberá ir firmada con el visto bueno de la representación legal de los trabajadores/as, de la empresa, en su caso.
Dichas certificaciones tendrán validez anual, pudiendo ser renovadas automáticamente si se mantiene el cumplimiento de los requisitos tenidos en cuenta para su expedición, o revocadas en cualquier momento si se dejasen de cumplir.
En todo caso los trabajadores/as afectados/as por el presente convenio podrán recabar información de la Comisión Paritaria referente a la vigencia y validez de la certificación invocada por la empresa».
A la finalización de un contrato de mantenimiento ejecutado por empresa a la que le sea de aplicación el presente Convenio Colectivo, suscrito con la Administración Pública, la nueva empresa adjudicataria de dicho trabajo, y desde el momento que sea efectiva dicha adjudicación, asume el compromiso de subrogar a los trabajadores/as que vinieran llevando a cabo ese trabajo, los/as cuales tendrán derecho a subrogarse en la nueva adjudicataria, siempre que se den los siguientes requisitos:
Para que opere la subrogación, la empresa cesante en el servicio de mantenimiento deberá preavisar documentalmente al personal afectado la resolución del contrato firmado con la Administración Pública, así como la nueva empresa adjudicataria del mismo, a la que deberá acreditar en un plazo de quince días, la relación de los/las trabajadores/as afectados/as con sus contratos individuales debidamente diligenciados, así como las nóminas y TC2 relativos a los/as mismos/as, de los últimos seis meses.
Asimismo, el/la trabajador/a subrogado/a percibirá con cargo exclusivo a la anterior empresa los haberes de salarios, partes proporcionales de pagas extras, vacaciones y otros conceptos liquidatorios que le pudieran corresponder hasta la fecha que la empresa cesante dejó de prestar servicios, siendo única responsable de dichos pagos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 37.4 del Estatuto de los trabajadores, las personas trabajadoras que tengan derecho a una hora de ausencia del trabajo para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses, podrán sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad, acumulando esta media hora en jornadas completas que disfrutarán en uno o varios periodos de tiempo no inferiores a 5 días, según acuerdo al que se llegue con la empresa. A tenor de lo previsto en el citado artículo 37.4, la reducción de jornada en media hora, así como la acumulación prevista en este artículo del convenio colectivo, constituyen un derecho individual de la persona trabajadora cuyo ejercicio no puede transferirse al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor, y estándose en todo lo demás que se refiera al ejercicio de este derecho a lo que dispone el apartado 4 del repetido artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.
PRIMERA DE LOS SINDICATOS Y COMITES DE EMPRESA
Las facultades, derechos y garantías que aquí se pactan en orden a derechos sindicales, Comités de Empresa y Delegados/as de Personal que mejoren la Legislación general, serán de aplicación general a todo el sector de Siderometalúrgica de la Provincia de Las Palmas.
Las Centrales Sindicales que firmen o se adhieran a este Convenio podrán designar un observador/a de la Comisión de Interpretación y seguimiento asistiendo a las reuniones con voz, pero sin voto.
TERCERA DESIGNACION DE LA COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION
Para entender de cuantas gestiones le sean atribuidas, las partes negociadoras de este Convenio, designan como miembros integrantes de la Comisión de Interpretación a los siguientes:
CUARTA TRIBUNAL LABORAL DE CANARIAS
Las partes firmantes del presente convenio acuerdan acogerse a los trámites de Conciliación, Mediación y Arbitraje previstos para la resolución de los conflictos existentes en el sector, así como a todos los demás temas competenciales que estén sometidos al ámbito del Tribunal Laboral de Canarias.
QUINTA COMISIÓN DE PREVENCIÓN Y FORMACIÓN
Se acuerda constituir por las partes firmantes del convenio una comisión sectorial para la Formación y Prevención en el trabajo con el objeto de que, en el término de un año, estudie y regule la figura del Delegado/a Sectorial de Prevención y Formación en el trabajo y acuerde su posible implantación en el sector, así como su funcionamiento y financiación a través de subvenciones dirigidas a estos fines en las acciones de la Formación y la Salud y Seguridad en el trabajo, en su caso.
SEXTA COMISIÓN DE IGUALDAD
Se acuerda constituir una Comisión de igualdad, constituida paritariamente por seis miembros por cada una de las representaciones Sindical y Empresarial y en la misma proporción que los miembros de la Comisión de Interpretación, correspondiendo cuatro a CC.OO. y dos a U.G.T., y seis a FEMEPA, y que tendrá por objeto hacer un estudio del sector y trabajar en un diagnóstico de situación del mismo en relación con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, sobre la igualdad efectiva de hombre y mujer. Dicha comisión deberá quedar constituida en un plazo no superior a seis meses desde la publicación del Convenio Colectivo en el B.O.P.
SEPTIMA COMISIÓN DE REGISTRO DE JORNADA DEL SECTOR
Se acuerda constituir por las partes firmantes del convenio una comisión sectorial para el estudio del registro de jornada en el sector de siderometalurgia, con el objeto de alcanzar un acuerdo sobre la organización de la jornada de trabajo y la documentación
del registro de jornada, en consonancia con lo previsto en el artículo 34,9 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por el Real Decreto Ley 8/2019, de 89 de marzo, en orden a las horas anuales de trabajo efectivo y horas extraordinarias, y regular asimismo los aspectos de lo que deba considerarse como «jornada diaria de trabajo efectivo».
POLIZA. La Obligación del artículo 21º de este Convenio de concertar la Póliza de Seguro prevista en dicho artículo, así como el nuevo importe aquí acordado, entrará en vigor y surtirá efectos sólo a partir del decimosexto día siguiente a la publicación de este Convenio Colectivo en el Boletín Oficial.
Las partes acuerdan someter a estudio por la Mesa Sectorial que corresponda al sector del Metal y por el Instituto Canario de Seguridad Laboral los posibles trabajos penosos en el sector siderometalúrgico y establecer, en su caso un Plus para los que así sean considerados y declarados como tal por dicho Instituto. Facultándose expresamente a la Comisión Paritaria del Convenio para regular y establecer las condiciones y cuantía de dicho Plus. La solicitud conjunta de dicho estudio al ICSL se hará en el plazo de quince días contados desde la firma del Convenio, reuniéndose la Comisión Paritaria en el plazo máximo de cinco meses desde la recepción por ambas partes del Informe emitido al respecto por el ICSL con el objeto de estudiar, regular y acordar en su caso, el importe del posible plus de trabajos penosos.
Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
Son partes firmantes de este Convenio, por la representación que ostenta, la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO. CANARIAS, LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO CANARIAS UGT Y LA FEDERACIÓN PROVINCIAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL METAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS DE LAS PALMAS (FEMEPA), que se han reconocido como interlocutores legitimados y miembros de la Comisión Negociadora.
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de febrero de dos mil veintidós.
09.10 Actividades de apoyo a la extracción de petróleo y gas natural (1) .
Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones.
Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero.
Laminación en frío.
Producción de perfiles en frío por conformación con plegado.
Producción de metales preciosos.
Producción de plomo, zinc y estaño.
Producción de otros metales no férreos.
Fundición de metales ligeros.
Fundición de otros metales no férreos.
Fabricación de estructuras metálicas y sus componentes.
Fabricación de carpintería metálica.
Fabricación de radiadores y calderas para calefacción central.
Fabricación de otras cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal.
Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de calefacción central.
Fabricación de armas y municiones.
Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos.
Tratamiento y revestimiento de metales.
Ingeniería mecánica por cuenta de terceros.
Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería.
Fabricación de cerraduras y herrajes.
Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero.
Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros.
Fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles.
Fabricación de pernos y productos de tornillería.
Fabricación de otros productos metálicos n.c.o.p.
Fabricación de componentes electrónicos.
Fabricación de circuitos impresos ensamblados.
Fabricación de ordenadores y equipos periféricos.
Fabricación de equipos de telecomunicaciones.
Fabricación de productos electrónicos de consumo.
Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación.
Fabricación de equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos.
Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico.
Fabricación de soportes magnéticos y ópticos (2) .
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.
Fabricación de aparatos de distribución y control eléctrico.
Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos.
Fabricación de cables de fibra óptica.
Fabricación de otros hilos y cables electrónicos y eléctricos.
Fabricación de dispositivos de cableado.
Fabricación de lámparas y aparatos eléctricos de iluminación.
Fabricación de electrodomésticos.
Fabricación de aparatos domésticos no eléctricos.
Fabricación de otro material y equipo eléctrico.
Fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores.
Fabricación de equipos de transmisión hidráulica y neumática.
Fabricación de otras bombas y compresores.
Fabricación de otra grifería y válvulas.
Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión.
Fabricación de hornos y quemadores.
Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación.
Fabricación de máquinas y equipos de oficina, excepto equipos informáticos.
Fabricación de herramientas eléctricas manuales.
Fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica.
Fabricación de otra maquinaria de uso general n.c.o.p.
Fabricación de maquinaria agraria y forestal.
Fabricación de máquinas herramienta para trabajar el metal.
Fabricación de otras máquinas herramienta.
Fabricación de maquinaria para la industria metalúrgica.
Fabricación de maquinaria para las industrias extractivas y de la construcción.
Fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco.
Fabricación de maquinaria para las industrias textil, de la confección y del cuero.
Fabricación de maquinaria para la industria del papel y del cartón.
Fabricación de maquinaria para la industria del plástico y el caucho.
Fabricación de otra maquinaria para usos específicos n.c.o.p.
Fabricación de vehículos de motor.
Fabricación de carrocerías para vehículos de motor; fabricación de remolques y semirremolques.
Fabricación de equipos eléctricos y electrónicos para vehículos de motor.
Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor.
Construcción de barcos y estructuras flotantes.
Construcción de embarcaciones de recreo y deporte.
Fabricación de locomotoras y material ferroviario.
Construcción aeronáutica y espacial y su maquinaria.
Fabricación de vehículos militares de combate.
Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad.
Fabricación de otro material de transporte n.c.o.p.
Fabricación de muebles de oficina y de establecimientos comerciales (3) .
Fabricación de muebles de cocina (4) .
Fabricación de otros muebles (5) .
Fabricación de artículos de joyería y artículos similares.
Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares.
Fabricación de instrumentos musicales (6) .
Fabricación de artículos de deporte (7) .
Fabricación de juegos y juguetes (8) .
Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos.
Fabricación de escobas, brochas y cepillos (9) .
Otras industrias manufactureras n.c.o.p. (10) .
Reparación de productos metálicos.
Reparación de equipos electrónicos y ópticos.
Reparación de equipos eléctricos.
Reparación y mantenimiento naval.
Reparación y mantenimiento aeronáutico y espacial.
Reparación y mantenimiento de otro material de transporte.
Reparación de otros equipos.
Instalación de máquinas y equipos industriales.
Separación y clasificación de materiales (12) .
Valorización de materiales ya clasificados
* La trituración mecánica de residuos metálicos procedentes de vehículos usados, lavadoras, bicicletas, etc. La reducción mecánica de grandes piezas de hierros, como vagones de ferrocarril y la trituración de residuos de metal, como vehículos para desguace, etc.
Construcción de carreteras y autopistas (13) .
Construcción de vías férreas de superficie y subterráneas (14) .
Construcción de puentes y túneles (15)
Construcción de redes para fluidos (16)
Construcción de redes eléctricas y de telecomunicaciones (17)
Construcción de otros proyectos de ingeniería civil n.c.o.p. (18)
Fontanería, instalaciones de sistemas de calefacción y aire acondicionado.
Otras instalaciones en obras de construcción.
Instalación de carpintería (19) .
Otras actividades de construcción especializada n.c.o.p. (20)
Montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo.
Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros (21)
Venta de otros vehículos de motor (22)
Mantenimiento y reparación de vehículos de motor.
Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios.
Gestión de recursos informáticos (24) .
Otros servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática (25) .
Servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico (26) .
Ensayos y análisis técnicos.
Servicios de sistemas de seguridad.
Servicios integrales a edificios e instalaciones (27) .
Otras actividades de limpieza industrial y de edificios (28) .
Actividades de los parques de atracciones y los parques temáticos (29) .
Reparación de ordenadores y equipos periféricos.
Reparación de equipos de comunicación.
Reparación de aparatos electrónicos de audio y vídeo de uso doméstico.
Reparación de aparatos electrodomésticos y de equipos para el hogar y el jardín.
Reparación de muebles y artículos de menaje (30) .
Reparación de relojes y joyería.
Reparación de otros efectos personales y artículos de uso doméstico (31)
TABLA DE SALARIO ANUAL DEL 1 DE ENERO 2021 A 31 DE DICIEMBRE 2021 Y PRIMA DIARIA, Y TABLA SALARIAL CON VIGENCIA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2022 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2022, Y PRIMA DIARIA (*).
TABLA DE SALARIO ANUAL Y PRIMA DIARIA ACTUALIZADAS Y CON VIGENCIA A PARTIR DEL1 DE ENERO DE 2022 (*)
«La construcción in situ, la reparación y el desmantelamiento de torres de perforación».
Solamente «la fabricación de soportes para disco duro».
Aquellos casos en los que los productos sean de metal.
Aquellos casos en los que sean de metal.
«La fabricación de sillas y otros asientos para jardín», siempre que éstos sean de metal.
Aquellos casos en los que los productos sean de metal.
Aquellos casos en los que los productos sean de metal.
Aquellos casos en los que los productos sean de metal.
Aquellos productos que sean de metal.
Aquellos casos en los que los productos sean de metal.
Los residuos nucleares, las pilas gastadas, etc.
El desguace de todo tipo de equipos (automóviles, barcos, ordenadores, televisiones, etc.)
La instalación de quitamiedos, señales de tráfico y similares.
En aquellos casos en los que el ensamblaje, instalación o montaje de los raíles o accesorios, lo realiza la empresa que los fabrica.
«La construcción de puentes, incluidos los que soportan carreteras elevadas», cuando la instalación o montaje la realiza la empresa que fabrica estas estructuras
Aquellos casos en los que la empresa se dedique a la construcción de redes con componentes metálicos.
Aquellos casos en los que la empresa se dedique a la construcción, instalación y/o fabricación de los componentes metálicos de estas redes
Aquellos casos de «construcción de instalaciones industriales, como refinerías o plantas químicas, excepto edificios.»
Solamente la instalación de carpintería metálica.
Montaje de piezas de acero. Curvado de acero.
Aquellos casos en los que, junto a esta actividad, coexista la de reparación y mantenimiento.
Aquellos casos en los que, junto a esta actividad, coexista la de reparación y mantenimiento.
Las actividades de «mantenimiento de instalaciones de conmutación y transmisión para ofrecer comunicaciones punto a punto a través de líneas terrestres, microondas o una mezcla de líneas terrestres y enlaces por satélite».
Aquellos casos en los que el servicio de apoyo incluya el mantenimiento de los equipos.
Los servicios de recuperación de desastres informáticos, siempre que se refiera a reparación y la instalación (montaje) de ordenadores personales.
Aquellos casos que este asesoramiento o servicio conlleve algún tipo de inspección con maquinaria (instrumentación), mantenimiento o manipulado de instalaciones.
Mantenimiento de ascensores, electricidad, frío- calor, sistemas informáticos, etc.
Solamente la limpieza de maquinaria industrial.
Aquellos casos en los que la actividad de explotación incluya mantenimiento y/o reparación.
Cuando se trate de muebles y artículos metálicos.
Reparación de bicicletas, instrumentos musicales, reparación de juguetes y artículos similares, en aquellos casos en los que estos productos sean de metal.
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